Resumen: Recurre en casación ordinaria la Federación de Sindicatos de Banca de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT) la sentencia del TSJ de Madrid que desestimó la demanda en impugnación de despido colectivo contra Wizink Bank S.A., Sindicato Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores. La Sala IV desestima el recurso que se articula en cuatro motivos. Se desestiman las revisiones fácticas propuestas por imprecisión en su formulación y falta de transcendencia para el fallo. Las infracciones de derechos fundamentales y del deber de negociar de buena fe que el recurso denuncia, alegando que el momento elegido es constitutivo de mala fe negocial, por aprovecharse la empresa de la "debilidad en la capacidad de respuesta sindical" con técnica procesal mejorable, no han quedado acreditadas. Respecto de la vulneración de la libertad sindical y discriminación no concurre su presupuesto fáctico, ni su fundamentación se ajusta a las exigencias legales, ni se han producido las infracciones denunciadas. No se aprecia la vulneración de los derechos fundamentales invocados o las anomalías que desembocarían en la nulidad del despido pese a la flexibilidad con que la Sala afronta su examen. Con relación a la pretensión de que se declare la nulidad del despido, el motivo no aporta argumentación válida conducente a tal fin, ni concreta en modo alguno la infracción cometida por la sentencia de instancia, más allá de la genérica cita del artículo 51 ET.
Resumen: Se cuestiona la calificación que hay que otorgar al despido individual de una trabajadora en situación de suspensión de contrato por maternidad. El despido se realizó en el marco de un despido colectivo que terminó con acuerdo en el que se convinieron los criterios de selección y la lista de trabajadores afectados en cumplimiento de tales criterios de selección. La sentencia recurrida, revocó la sentencia de instancia, que había declarado la nulidad del despido, y tras aceptar varias modificaciones de hechos probados, declaró la procedencia del despido objetivo de la actora. No concurre la contradicción ya que existe una importante diferencia fáctica entre los supuestos enjuiciados, porque en la sentencia recurrida la comisión negociadora del despido colectivo pactó el despido colectivo y la lista de trabajadores afectados en cumplimiento de los criterios, y en el caso de la referencial el pacto alcanzó únicamente a los criterios de selección, que exigían una posterior ponderación sobre competencias, habilidades comerciales y capacidades que acreditase cada trabajador a través de la pertinente evaluación. Tal diferencia explica que la sentencia recurrida considere que la concreción de los criterios de selección se realizó por los firmantes de los citados criterios, mientras que la de contraste, tras requerir infructuosamente la trabajadora a la empresa que aportase su evaluación, no se ha acreditado que el perfil de la actora se adecúe a los criterios de selección.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en procedimiento seguido por despido colectivo, declara que la carencia en el actual supuesto del requisito numérico-temporal conlleva de forma inexorable la inviabilidad de la modalidad del despido colectivo para canalizar las extinciones contractuales que la parte actora sustenta en una falta de llamamiento, y que la empresa niega e impugna asegurando el mantenimiento del vínculo laboral con aquellos trabajadores y la no concurrencia de una voluntad extintiva. Asimismo, reiterando doctrina, señala que la indisponibilidad de los umbrales del despido colectivo, determina que la sentencia recurrida debió declarar su incompetencia objetiva. No se trata de un despido colectivo por cuanto que no se superan los umbrales numéricos establecidos en el art. 51 ET ni tampoco en la Directiva 98/59, por lo que se declara de oficio la falta de competencia objetiva y la nulidad de la sentencia recurrida.
Resumen: Se recurre en casasción para la unificación de doctrina la sentencia que declaró la existencia de cesión ilegal y la vulneración de la garantía de indemnidad. Pero el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencais enfrentadas dentro del recurso. Así, en la sentencia de contraste la declarada existencia de una cesión ilegal de trabajadores, no se proyecta en la vulneración del derecho fundamental concernido, y se cesa a la trabajadora por expiración del plazo para el que fue contratada, no siendo posible la renovación de la contrata, circunstancia que la trabajadora conocía perfectamente antes de formular su demanda de cesión ilegal, siendo un dato objetivo la propia finalización de la contrata, lo que rompe la conexión entre el dato indiciario de existencia de cesión ilegal alegado en el escrito de demanda y la vulneración de la garantía de indemnidad. Y estas circunstancias son ajenas a la sentencia recurrida.
Resumen: El demandante basa su demanda de declaración de error judicial, en la falta de aplicación de la normativa oficial sobre adjudicación y renovación de la plaza de profesor asociado de las Universidades Públicas de Cataluña y la inaplicación de la Normativa oficial sobre las causas tasadas de acoso laboral. Sobre la misma cuestión, el demandante tiene dos procedimientos activos en curso: Demanda ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por irregularidades en la composición de las Salas; y Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El procedimiento de error judicial tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 121 de la Constitución, el de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea, pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso. Se ha de tratar de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios y por ello de imputación culpable e injustificada a quien lo cometió, más allá de las muchas discrepancias interpretativas sostenidas por las partes que se pudieron producir en el pleito de origen. Se desestima la demanda porque en ella el demandante pretende una vía de impugnación frente a una decisión judicial que le ha sido adversa.
Resumen: El actor suscribió varios contratos con el sindicato como adjunto sindical o sindicalista, desarrollando tareas de colaboración en la campaña de elecciones sindicales en la provincia, siendo elegido vocal del Consejo del Sindicato Intercomarcal de CCAA del País Valenciano, disponiendo de autonomía absoluta, sin horario fijo, elaborando la ejecutiva los planes de trabajo. Se presentó demanda reclamando la existencia de relación laboral, acoso laboral y vulneración de derechos fundamentales. La sentencia de instancia declaró su incompetencia por cuanto no existía relación laboral, sentencia confirmada en suplicación. La STS 72/2021, 20-01-2021 (Rec. 2387/2018), resuelve la cuestión e si el trabajo como sindicalista adjunto es laboral en sentido positivo, tras sistematizar la jurisprudencia en relación a cuándo debe apreciarse que concurren las notas de laboralidad. Fundamenta su decisión la sentencia en que: 1) Las partes han suscrito varios contratos laborales; 2) El sindicato fue dado de alta como trabajador por cuenta ajena; 3) se ha pactado remuneración de carácter fijo; 4) La última contratación fija jornada de 20 horas semanales; 5) Consta sujeción a las instrucciones de la ejecutiva, como consecuencia de las quejas sobre la dejación de funciones de ésta. Añade que no se está ante una persona afiliada y elegida para desempeñar funciones de representación sindical, sin que la elección para un cargo representativo altere la calificación del nexo que une a las partes
Resumen: El recurso de revisión se interpone frente a la resolución firme que rechazó la nulidad del despido por discriminación, ante la situación de discapacidad del trabajador despedido disciplinariamente. Se solicita la suspensión del recurso por estar pendientes las actuaciones por falso testimonio en juicio. Se rechaza la suspensión porque el art.514.4 de la LEC se refiriere a cuestiones penales que se promuevan durante este procedimiento y no con anterioridad al él. El recurso de revisión se plantea para que se dejen sin efecto las sentencias dictadas en proceso de despido en el que se desestimó la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, porque existía prueba testifical por la que se constataba que la empresa desconocía la condición de discapacitado del trabajador despedido, siendo esta prueba la que provocó la desestimación de la pretensión. Las actuaciones penales por falso testimonio no han concluido, por lo que no existe sentencia penal firme que pueda permitir plantear el presente recurso. La sala ha venido exigiendo que exista un pronunciamiento judicial que permita fundar el recurso de revisión. En la sentencia de 11 de octubre de 2017, ya se dijo, recordando otra de 20 de octubre de 2016, rec. 31/2015, que el recurso no puede razonablemente formularse sino hasta el momento en que se obtuvo declaración judicial -en vía penal- de que las manifestaciones del testigo no se ajustaban a la realidad.
Resumen: La sentencia anotada trae causa de demanda formulada por la trabajadora en materia de "reclamación de derechos y nulidad", a fin de obtener el reconocimiento de la condición fija discontinua, que el juzgado tramitó como modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, atendido que el escrito de demanda indicaba que la firma había sido bajo amenaza de despido. La Sala de suplicación declaraba la incompetencia funcional al tener en cuenta que es una demanda individual de condiciones laborales formulada contra la decisión empresarial de modificar jornada y salario de la actora, al margen de que el empresario entendiera que se trataba de una regularización del contrato. Y el TS da a tal cuestión una respuesta positiva. Recuerda al efecto que puede examinar de oficio la competencia funcional aunque no concurra la contradicción entre sentencias. Y falla manteniendo el criterio sentado en anteriores resoluciones, entre otras, de Pleno de 10-3-2016 (R. 1887/2014) y 22-6-2016 (R. 399/2015), declarando que aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que el legislador ha previsto la suplicación, no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar acceso al recurso pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental.
Resumen: La sentencia casa y anula la de suplicación que declaró la nulidad del despido disciplinario de la trabajadora, a la que la empresa le facilitó un vehículo para el desempeño de su actividad en jornada laboral, vehículo que disponía de un GPS, lo que se documentó por escrito entre la empresa y la trabajadora, y que fue despedida por haber utilizado el vehículo durante el fin de semana previo a la incapacidad temporal y durante ésta. Argumenta la Sala que conforme a consolidada doctrina del TC, los derechos fundamentales tienen plena efectividad en el marco de la relación laboral, poseyendo el derecho a la protección de datos de carácter personal del art. 18.4 CE un carácter autónomo, permitiendo al titular controlar el flujo de información, debiendo equilibrarse el respeto a la protección de datos y la eventual invasión de la intimidad del trabajador, equilibro que se consigue cuando existe una expectativa de intimidad del trabajador bien porque existen disposiciones o reglas expresas o un uso social de tolerancia. Atendiendo a ello, considera que la instalación del GPS por la empresa tiene la finalidad de garantizar la seguridad y coordinación del trabajo, sin que en la carta de despido se refleje ninguna circunstancia personal de la trabajadora, sino movimientos en tiempos no justificados, lo que además era conocido por la trabajadora, por lo que procede la declaración de procedencia del despido por no vulneración de sus derechos fundamentales.
Resumen: El recurso de la Agencia Sanitaria del Bajo Guadalquivir, cuestiona si puede ser condenada en costas y denuncia la infracción del art. 235.1 LRJS, en relación con el art. 2. b) de la Ley 1/1996, de enero de asistencia gratuita y aduce que forma parte del Sistema Sanitario público Andaluz y depende de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía. La cuestión controvertida ha sido resuelta por la Sala en STS (Pleno) 20 de septiembre de 2018, rcud. 56/2017 que entendió que no son entidades gestoras de la Seguridad Social que gocen del beneficio de justifica gratuita del art. 2-b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las entidades públicas de derecho privado y demás organismos administrativos creados por las Comunidades Autónomas para cumplir con las obligaciones que su pertenencia al SNS les impone en orden al deber de prestar asistencia sanitaria que les impone la Ley 16/2003, de 18 de mayo, por cuanto tienen una naturaleza jurídica distinta y en la materia, costas por actuaciones en procesos judiciales, les resultan de aplicación las mismas reglas que al Estado y demás Administraciones y entidades públicas. En cuanto a la pretendida nulidad del despido, por vulneración del derecho a la indemnidad, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas y el segundo motivo de casación del trabajador es claramente subsidiario del anterior, y la Sala entiende que tampoco concurren aquí los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LRJS.